LEY 24.702
ESTABLECIMIENTO DE DIVERSAS ESPECIES COMO MONUMENTOS NATURALES
BUENOS AIRES - 25/09/1996 - BOLETIN OFICIAL - 22/10/1996
DESCRIPTORES:
MONUMENTOS NATURALES-FAUNA SILVESTRE-PROTECCION DE LA FLORA
Y FAUNA SILVESTREARTICULO 1 - Serán monumentos naturales en los términos del
artículo 8 de la Ley 22.351 las especies vivas de los ciervos andinos
Hippocamelus bisulcus (huemul, güemul o guamul (araucano), shoan, shoam o shonen
(tehuelche), ciervo andino, huemul del sur, trula o trulá, huemul chileno,
hueque, ciervo (Patagonia austral) e Hippocamelus antisensis (tarusch, taruga,
taruka o chacu (quichua), venado, huemul del norte o norteño, huemul, gamo,
venado cerrero, huemul cordillerano, huemul peruano, peñera).ARTICULO 2 -
Encomiéndase a la Administración de Parques Nacionales, compatibilizar con la
Dirección de Fauna y Flora Silvestres de la Nación el plan de manejo para la
especie, en las áreas de su jurisdicción, ajustándolo a la política faunística
nacional.ARTICULO 3 - Invítase a los organismos provinciales competentes a
adoptar y coordinar juntamente con la Dirección Nacional de Fauna y Flora
Silvestres planes de manejo y protección en los territorios sometidos a su
jurisdicción.ARTICULO 4 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES:
PIERRI-RUCKAUF-Pereyra Arandía de Pérez
Pardo-Piuzzi.