Consultorio Tributario: comentarios sobre indemnización por antigüedad modificada en la Ley de Modernización Laboral
Sancionada la Ley de Modernización Laboral – Ley 27.802 – B.O 06-03-2026 desde el Consultorio Tributario de la Universidad Blas Pascal, introducimos breves comentarios sobre indemnización por antigüedad prevista en art.245 LCT, conforme modificaciones introducidas al texto por la propia Ley de Modernización Laboral.
Con fecha 6 de marzo del corriente año se publicó en el Boletín Oficial la Ley 27.802 y con ello entró en vigencia a tal efecto. Esto es así conforme el propio cuerpo normado al decir …
Artículo 217.- Salvo disposición en contrario los artículos de la presente ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
En particular analizaremos los cambios que se introducen en el procedimiento de cálculo de Indemnización por Despido sin Justa causa o Indemnización por antigüedad.
Una breve descripción de indemnización prevista en art.245 LCT, es decir que es aquella que surge como consecuencia de un despido injustificado, afrontando el empleador el costo de tal decisión.
Uno de los cambios de relevancia que introduce el régimen es la definición de la base de cálculos para el procedimiento.
El texto menciona…” tomando como base de cálculo la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si este fuera menor….”
Por lo tanto, una de las modificaciones que introduce es que se excluyen de la base de cálculo conceptos que no sean de pago mensual, como ser el sueldo anual complementario (es decir ya no se toma la incidencia del SAC en la mejor remuneración para quienes por Jurisprudencia asumían dichas posturas), las vacaciones y los premios.
Además, define como habituales los conceptos devengados como mínimo en los últimos seis meses del año calendario, y como normal, en el caso de conceptos variables, como ser premios mensuales, horas extras o comisiones, etc., el promedio de los últimos seis meses, o del último año si fuera más favorable para el trabajador. Es decir, la norma define como habitual, a efecto de procedimiento art.245, aquellos conceptos devengados como mínimo SEIS (6) meses en el último año calendario. Además la norma define como normal, en el caso de conceptos variables como ser premios mensuales, horas extra, comisiones, etc, el promedio de los últimos SEIS (6) meses, o del último año si fuera más favorable al trabajador.
Así, prima facie tenemos la base de cálculo ya identificada, y a dicha base se la compara con TRES (3) veces el importe del salario mensual promedio de las remuneraciones previstas en el Convenio Colectivo de Trabajo aplicable al trabajador al momento del despido, por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad (parámetro identificado en paritarias a tal fin).
De la comparación de ambos montos, procede tomar como base, el menor de ellos.
Para aquellos trabajadores excluidos de todo Convenio Colectivo de Trabajo, el tope establecido en el párrafo anterior será el del convenio aplicable al establecimiento donde preste servicios, o al convenio más favorable, en el caso que hubiera más de UNO (1).
Mínima base a tomar:
En ningún supuesto la aplicación del tope previsto en este artículo podrá ser inferior al SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67 %) de la remuneración mensual, normal y habitual calculada conforme a lo establecido en los párrafos precedentes de este artículo.
Mínima indemnización:
La indemnización en ningún caso podrá ser inferior a UN (1) mes de sueldo calculado sobre la base del sistema establecido en el presente del artículo.
Mediante Convenio Colectivo de Trabajo, las partes podrán sustituir el presente régimen indemnizatorio por un fondo o sistema de cese laboral cuyo costo estará a cargo del empleador.
A fin de solventar la indemnización prevista en el presente y/o el pago de la suma que libremente se pacte entre las partes para el supuesto de desvinculación por voluntad concurrente conforme el artículo 241 de la presente ley, los empleadores podrán optar por establecer un fondo o sistema de cese laboral cuyo costo estará siempre a cargo del empleador; en integración o no con los Fondos de Asistencia Laboral. La indemnización prevista en este artículo constituye la única reparación procedente frente a la extinción sin justa causa del contrato de trabajo. Su percepción importa la extinción definitiva de cualquier reclamo judicial o extrajudicial vinculado al despido, incluidos los de naturaleza civil, contractual o extracontractual, no pudiendo promoverse acciones por fuera del régimen especial establecido en esta ley. Quedan exceptuadas únicamente las acciones basadas en ilícitos penales, en cuyo caso la reparación se regirá por las normas comunes”.
A continuación transcribimos el texto relacionado:
LEY 27802 – ARTÍCULO 51.- Sustitúyese el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 245.- Indemnización por antigüedad o despido. En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso y luego de transcurrido el período de prueba, se deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a UN (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de TRES (3) meses, tomando como base de cálculo la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si este fuera menor.
Se entiende como remuneración, a estos fines, la devengada y pagada en cada mes calendario, por cuanto no tendrán incidencia los conceptos de pago no mensuales como el Sueldo Anual Complementario, vacaciones, premios que no sean de pago mensual, etcétera.
Se define como habitual, a estos fines, aquellos conceptos devengados como mínimo SEIS (6) meses en el último año calendario.
Se define como normal, en el caso de conceptos variables como ser premios mensuales, horas extra, comisiones, etcétera, el promedio de los últimos SEIS (6) meses, o del último año si fuera más favorable al trabajador.
Dicha base salarial no podrá exceder el equivalente a TRES (3) veces el importe del salario mensual promedio de las remuneraciones previstas en el Convenio Colectivo de Trabajo aplicable al trabajador al momento del despido, por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad. Los topes de cada convenio colectivo de trabajo serán calculados por las partes signatarias del Convenio Colectivo de Trabajo siendo su homologación y/o registración de suficiente intervención por la Autoridad de Aplicación. Para aquellos trabajadores excluidos de todo Convenio Colectivo de Trabajo, el tope establecido en el párrafo anterior será el del convenio aplicable al establecimiento donde preste servicios, o al convenio más favorable, en el caso que hubiera más de UNO (1).
En ningún supuesto la aplicación del tope previsto en este artículo podrá ser inferior al SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67 %) de la remuneración mensual, normal y habitual calculada conforme a lo establecido en los párrafos precedentes de este artículo.
La indemnización en ningún caso podrá ser inferior a UN (1) mes de sueldo calculado sobre la base del sistema establecido en el presente del artículo.
Mediante Convenio Colectivo de Trabajo, las partes podrán sustituir el presente régimen indemnizatorio por un fondo o sistema de cese laboral cuyo costo estará a cargo del empleador.
A fin de solventar la indemnización prevista en el presente y/o el pago de la suma que libremente se pacte entre las partes para el supuesto de desvinculación por voluntad concurrente conforme el artículo 241 de la presente ley, los empleadores podrán optar por establecer un fondo o sistema de cese laboral cuyo costo estará siempre a cargo del empleador; en integración o no con los Fondos de Asistencia Laboral.
La indemnización prevista en este artículo constituye la única reparación procedente frente a la extinción sin justa causa del contrato de trabajo.
Su percepción importa la extinción definitiva de cualquier reclamo judicial o extrajudicial vinculado al despido, incluidos los de naturaleza civil, contractual o extracontractual, no pudiendo promoverse acciones por fuera del régimen especial establecido en esta ley.
Quedan exceptuadas únicamente las acciones basadas en ilícitos penales, en cuyo caso la reparación se regirá por las normas comunes.”